Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto a sexto combinados de Turquía *
1.El Comité examinó los informes periódicos cuarto a sexto combinados de Turquía (CERD/C/TUR/4-6), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2408ª y 2409ª (véase CERD/C/SR.2408 y 2409), celebradas los días 3 y 4 de diciembre de 2015. En su 2418ª sesión, celebrada el 10 de diciembre de 2015, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos cuarto a sexto combinados del Estado parte, que incluían respuestas a las cuestiones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales y que facilitan la continuación del diálogo con el Estado parte respecto de la aplicación de la Convención. El Comité celebra la apertura y franqueza del diálogo sostenido con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas formuladas por los miembros.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito la aprobación de las siguientes medidas legislativas y políticas:
a)La Ley de Extranjería y Protección Internacional, 2013;
b)La Ley de la Institución Nacional de Derechos Humanos de Turquía, en 2012;
c)La Ley sobre la Institución del Defensor del Pueblo, en 2012;
d)La enmienda del Código de Procedimiento Penal, para permitir la utilización por los acusados de idiomas distintos del turco durante las actuaciones judiciales;
e)La institución del derecho al recurso de petición individual ante el Tribunal Constitucional, en 2012;
f)El establecimiento de un centro de investigación del idioma y la cultura romaníes;
g)La introducción del “paquete de democratización”, en 2013;
h)La creación de varios institutos de idiomas distintos del turco y de literatura en esos idiomas.
4.El Comité celebra la ratificación por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2011.
C.Motivos de preocupación y recomendaciones
Reservas y declaraciones
5.El Comité toma nota de la postura del Estado parte de mantener su reserva relativa al artículo 22 y de las dos declaraciones sobre la aplicación y la aplicabilidad territorial de la Convención que podrían afectar a su aplicación plena (art. 2).
6. El Comité invita de nuevo al Estado parte a que considere la posibilidad de retirar la reserva y las declaraciones a fin de que la Convención sea plenamente aplicable en todos los territorios que se encuentren bajo su jurisdicción.
Ausencia de una definición de discriminación racial de conformidad con la Convención
7.Preocupa al Comité que en la definición de discriminación racial contenida en la legislación del Estado parte, concretamente en el artículo 10 de la Constitución y en las disposiciones pertinentes del Código Penal, no figure el “linaje u origen nacional o étnico” entre los motivos prohibidos de discriminación tal como se indica en el artículo 1 de la Convención (art. 1).
8. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en la definición de discriminación racial que figura en su legislación en la materia todos los motivos prohibidos de discriminación que enuncia el artículo 1 de la Convención.
La ley de igualdad y lucha contra la discriminación y la ley sobre el establecimiento de la comisión de vigilancia de las fuerzas del orden
9.El Comité observa que el Estado parte todavía no ha aprobado el proyecto de ley de igualdad y lucha contra la discriminación para dar pleno efecto a las disposiciones de la Convención. Acoge con satisfacción el proyecto de ley sobre el establecimiento de la comisión de vigilancia de las fuerzas del orden y la modificación de determinadas leyes presentado al Parlamento en 2012 (art. 2).
10. El Comité recomienda al Estado parte que acelere la aprobación del proyecto de ley de igualdad y lucha contra la discriminación y se asegure de que sea plenamente compatible con las disposiciones de la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que se establezcan los órganos de igualdad y asesoramiento contemplados en el proyecto de ley con la independencia y los recursos necesarios para cumplir su mandato. Además recomienda al Estado parte que apruebe el proyecto de ley sobre el establecimiento de la comisión de vigilancia de las fuerzas del orden y la modificación de determinadas leyes.
Presentación de datos
11.El Comité toma nota de la postura del Estado parte en lo relativo a la recopilación de datos sobre la base del origen étnico. No obstante, lamenta que el Estado parte no haya facilitado datos recientes, fiables y completos sobre indicadores económicos y sociales, ni sobre la utilización de los idiomas maternos y los idiomas que se hablan habitualmente u otros indicadores del origen étnico, que le permitiría evaluar mejor el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los diversos grupos que residen en su territorio, incluidas las minorías y los migrantes, así como el efecto de los diversos programas, estrategias y planes adoptados por el Estado parte.
12. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de recopilar esos datos desglosados a fin de aplicar mejor la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que le facilite la información actualizada y fiable de que disponga sobre indicadores económicos y sociales basados en el origen étnico, la nacionalidad o el país de origen tomados de estudios académicos o sociales en la materia. De ese modo, el Comité podrá hacerse una idea del disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los diversos grupos que residen en su territorio y obtendrá información sobre el efecto de los programas, planes y estrategias evaluados y medidos.
Las minorías y el Tratado de Lausana de 1923
13.El Comité observa la postura del Estado parte y su estricta interpretación del Tratado de Lausana, que le impediría reconocer a “minorías” distintas de las especificadas en dicho instrumento (art. 1).
14. El Comité observa que el Tratado de Lausana no prohíbe expresamente reconocer a otros grupos como minorías. Por ello, el Comité recomienda al Estado parte que se replantee su postura y estudie la posibilidad de reconocer a otros grupos que puedan ser clasificados como minorías étnicas, nacionales o étnico-religiosas, como los kurdos, los romaníes, los yazidíes y los caferíes.
Institución nacional de derechos humanos
15.El Comité, si bien toma nota del establecimiento por el Estado parte de una institución nacional de derechos humanos en 2012 con un mandato amplio, observa con preocupación los informes en el sentido de que el proceso de designación de los miembros de la junta de directores no garantiza la independencia de la institución, como exigen los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).
16. El Comité recomienda al Estado parte que revise la ley sobre la institución nacional de derechos humanos de Turquía para garantizar su independencia de plena conformidad con los Principios de París.
La institución del Defensor del Pueblo
17.El Comité observa con preocupación los informes relativos a la falta de independencia y autoridad de la institución del Defensor del Pueblo (art. 2).
18. El Comité recomienda al Estado parte que garantice la independencia y la autoridad de la institución del Defensor del Pueblo.
Órganos de derechos humanos
19.El Comité toma nota de los múltiples órganos de derechos humanos establecidos por el Estado parte para luchar contra la discriminación y constata que falta claridad en cuanto al cometido de cada uno de ellos (art. 2).
20. El Comité alienta al Estado parte a que se asegure de que esos órganos cooperen y se complementen entre sí y tengan claras funciones y obligaciones, así como de asignarles recursos suficientes de manera que sean efectivos.
Compatibilidad de la legislación con el artículo 4 de la Convención
21.El Comité observa con preocupación que el artículo 216 del Código Penal, que prohíbe la incitación a la enemistad o al odio sobre la base de la pertenencia a una determinada clase social, raza, religión, confesión religiosa o diferencia regional, establece como condición para enjuiciar los actos de incitación al odio racial que representen “un peligro claro e inminente