Distr. GENERAL

CCPR/C/JPN/CO/5 18 de diciembre de 2008

ESPAÑOL Original:  INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 94º período de sesiones Ginebra, 13 a 31 de octubre de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

JAPÓN

1.       El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico presentado por el Japón (CCPR/C/JPN/5) en sus sesiones 2574ª, 2575ª y 2576ª (CCPR/C/SR.2574, 2575 y 2576), celebradas el 15 y el 16 de octubre de 2008, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en sus sesiones 2592ª, 2593ª y 2594ª (CCPR/C/SR.2592, 2593 y 2594), celebradas el 28 y el 29 de octubre de 2008.

A.  Introducción

2.       El Comité acoge con satisfacción el exhaustivo quinto informe periódico del Estado parte y sus respuestas por escrito a la lista de cuestiones, así como las respuestas detalladas que la delegación dio a las preguntas orales del Comité.  No obstante, el Comité observa que el informe fue presentado en diciembre de 2006, a pesar de que tenía que haberse presentado en octubre de 2002.  El Comité agradece la presencia de una numerosa delegación interministerial de alto nivel y de gran número de organizaciones no gubernamentales (ONG) nacionales, presencia que demuestra un vivo interés por el diálogo.

B.  Aspectos positivos

3.       El Comité celebra que se hayan adoptado varias medidas legislativas e institucionales destinadas a promover el disfrute de derechos en pie de igualdad entre hombres y mujeres, en especial:

a)       La promulgación en 1999 de la Ley fundamental de igualdad entre el hombre y la mujer;

b)      El nombramiento de un Secretario de Estado para la igualdad entre los géneros;

c)       La aprobación por el Gabinete en 2005 del segundo Plan Básico para la Igualdad entre el Hombre y la Mujer, en el cual se fija para 2020 el objetivo de que las mujeres ocupen al menos el 30% de los puestos directivos en todos los ámbitos de la sociedad; y

d)      La creación de la Oficina de Promoción de la Igualdad entre el Hombre y la Mujer, encargada de impulsar el Plan Básico para la Igualdad entre el Hombre y la Mujer y de coordinar las políticas básicas de fomento de una sociedad igualitaria para ambos géneros.

4.       El Comité toma nota con reconocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger y ayudar a las víctimas de actos de violencia y de explotación por motivos de género, como son la violencia doméstica, la violencia sexual y la trata de personas, en particular la creación de centros de asesoramiento y asistencia a las víctimas de la violencia conyugal, oficinas de asesoramiento a la mujer y servicios de protección de la mujer; el aumento del número de órdenes judiciales de protección y la ampliación de su alcance en el marco de la Ley de prevención de la violencia conyugal y de protección de las víctimas, modificada;  la aprobación en 2004 del Plan de Acción contra la trata de personas, y la creación del Comité de Enlace Interministerial para la lucha contra ese fenómeno.

5.       El Comité celebra la adhesión del Estado parte en 2007 al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

C.  Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.       Preocupa al Comité que no se hayan atendido muchas de las recomendaciones que formuló tras haber examinado el cuarto informe periódico del Estado parte.

El Estado parte debería poner en práctica las recomendaciones aprobadas por el Comité en las presentes observaciones finales y en las formuladas anteriormente.

7.       El Comité toma nota de la falta de información sobre decisiones de los tribunales nacionales que aludan directamente a las disposiciones del Pacto, salvo las sentencias del Tribunal Supremo en las que se determina que no ha habido violación del Pacto (art. 2).

El Estado parte debería velar por que la aplicación y la interpretación del Pacto formen parte de la capacitación profesional de jueces, fiscales y abogados y por que se difunda información sobre el Pacto a todos los niveles del poder judicial, incluidos los tribunales inferiores.

8.       El Comité observa que uno de los motivos por los que el Estado parte no ha ratificado el primer Protocolo Facultativo del Pacto es que teme que esa ratificación pueda dar lugar a problemas con respecto a su sistema judicial, particularmente en relación con la independencia del poder judicial.

El Estado parte debería considerar la ratificación del Protocolo Facultativo, teniendo en cuenta la jurisprudencia invariable del Comité en el sentido de que este órgano no constituye una cuarta instancia de recurso y de que, en principio, no está facultado para examinar la evaluación de los hechos y de las pruebas por los tribunales nacionales, ni la aplicación e interpretación que éstos hagan de la legislación interna.

9.       El Comité observa con preocupación que el Estado parte aún no ha establecido una institución nacional de derechos humanos independiente (art. 2).

El Estado parte debería crear urgentemente una institución nacional de derechos humanos independiente del Gobierno, de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo), con un mandato amplio que abarque todas las normas internacionales de derechos humanos aceptadas por el Estado parte y con competencia para examinar las denuncias de violación de los derechos humanos formuladas contra las autoridades públicas y para tomar medidas al respecto, y asignar a esa institución recursos financieros y humanos suficientes.

10.     El Comité, si bien toma nota de la explicación del Estado parte de que no se puede invocar el "bien común" para imponer restricciones arbitrarias a los derechos humanos, reitera su preocupación por la vaguedad y la indeterminación del concepto de "bien común" y por la posibilidad de que dé lugar a restricciones mayores que las permisibles en virtud del Pacto (art. 2).

El Estado parte debería promulgar disposiciones legislativas que definan el concepto de "bien común" y especifiquen que las restricciones que se impongan en interés del "bien común" a los derechos garantizados en el Pacto no serán mayores que las permisibles en virtud del Pacto.

11.     El Comité reitera su preocupación por las disposiciones discriminatorias del Código Civil que afectan a la mujer, como la que prohíbe que una mujer vuelva a contraer matrimonio durante los seis meses siguientes a su divorcio y la que establece para hombres y mujeres edades mínimas distintas para casarse (art. 2, párr. 1; art. 3; art. 23, párr. 4, y art. 26).

El Estado parte debería modificar el Código Civil suprimiendo el período durante el cual las mujeres no pueden volver a contraer matrimonio tras haberse divorciado y estableciendo para hombres y mujeres una misma edad mínima para casarse.

12.     El Comité observa con preocupación que, a pesar de la existencia de objetivos numéricos para el acceso de las mujeres a los cargos públicos, éstas ocupan solamente el 18,2% de los escaños de la Dieta y el 1,7% de los puestos de director en los ministerios, y que algunos de los objetivos numéricos establecidos en el Programa de Aceleración de la Participación Social de la Mujer de 2008 son sumamente modestos, como el de lograr que para 2010 haya un 5% de mujeres en puestos equivalentes al de director en los ministerios (art. 2, párr. 1, y arts. 3, 25 y 26).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por lograr una representación equitativade mujeres y hombres en la Dieta y en los niveles más altos del Gobierno y de la administración pública, dentro del plazo establecido en el Segundo Plan Básico para la Igualdad entre el Hombre y la Mujer aprobado en 2005, adoptando para ello medidas especiales como la fijación de cupos por ley y revisando los objetivos numéricos de representación de las mujeres.

13.     Preocupan al Comité las informaciones en el sentido de que las mujeres ocupan sólo el 10% de los puestos directivos en las empresas privadas y en promedio ganan únicamente el 51% del sueldo de los hombres; representan el 70% de los trabajadores del sector no estructurado, por lo que no gozan de ventajas como las vacaciones pagadas, las prestaciones por maternidad y el subsidio familiar; son vulnerables al acoso sexual a causa de la inestabilidad de su situación contractual; y a menudo se ven obligadas a trabajar a tiempo parcial para poder ocuparse de la vida familiar (art. 2, párr. 1, y arts. 3 y 26).

El Estado parte debería adoptar las siguientes medidas para promover la contratación de mujeres como trabajadoras del sector estructurado y para eliminar la brecha salarial entre los sexos:  a) exigir a todas las compañías que apliquen medidas de discriminación positiva para dar igualdad de oportunidades de empleo a las mujeres;  b) revisar toda desregularización de la normativa laboral que dé lugar a la prolongación de la jornada de trabajo;  c) seguir creando guarderías para que mujeres y hombres puedan conciliar el trabajo con la vida familiar;  d) hacer menos rigurosas las condiciones para el trato igualitario de los trabajadores a tiempo parcial establecidas en la Ley de los trabajadores a tiempo parcial, modificada;  e) tipificar como delito el acoso sexual en el entorno laboral;  f) incorporar a la lista de prácticas de discriminación indirecta prohibidas por la Ley sobre la igualdad de oportunidades y de trato del hombre y la mujer la aplicación de un trato distinto a los empleados en función de que sean cabezas de familia o trabajadores a tiempo parcial o por contrata; y  g) adoptar medidas efectivas para impedir la discriminación indirecta.

14.     El Comité observa con preocupación que la definición de violación que figura en el artículo 177 del Código Penal prevé únicamente el coito entre un hombre y una mujer y requiere que la víctima se resista a la agresión, y que sólo se puede incoar un procedimiento por violación u otros delitos sexuales cuando la víctima denuncia los hechos, salvo si la víctima tiene menos de 13 años.  El Comité también recibe con preocupación las informaciones en el sentido de que quienes cometen actos de violencia sexual suelen escapar a la imposición de una pena justa o reciben sanciones livianas; que a menudo los jueces se centran indebidamente en el pasado sexual de las víctimas y exigen a éstas que prueben que se resistieron a la agresión; que las medidas de supervisión y aplicación de la Ley penitenciaria modificada y de las directrices del Cuerpo Nacional de Policía para la asistencia a las víctimas son ineficaces, y que faltan médicos y enfermeras con una formación específica para atender casos de violencia sexual, así como medidas de asistencia a las ONG que imparten esa formación (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debería ampliar el alcance de la definición de violación que figura en el artículo 177 del Código Penal; hacer que el incesto, los abusos sexuales distintos del coito y la violación de hombres se tipifiquen como delitos graves; dejar de imponer a las víctimas la carga de la prueba de que se resistieron a la agresión, y perseguir de oficio a los autores de violaciones y otros delitos de violencia sexual.  También debería obligar a los jueces, fiscales y funcionarios de policía y de prisiones a recibir una formación sobre la violencia sexual que tenga en cuenta las consideraciones de género.

15.     Preocupa al Comité que, según se informa, las penas impuestas a los autores de delitos de violencia en el hogar sean poco severas y que las personas que infringen las órdenes de protección no sean detenidas más que en caso de reincidencia o cuando hacen caso omiso de las advertencias.  También le inquieta que no haya una asistencia a largo plazo para las víctimas de la violencia en el hogar, y que los retrasos en la concesión de permiso de residencia a las extranjeras que son víctimas de la violencia en el hogar les impidan de hecho solicitar un empleo estable y acceder a las prestaciones de la seguridad social (arts. 3, 7 y 26, y art. 2, párr. 3).

El Estado parte debería revisar su política de imposición de penas a los autores de delitos de violencia en el hogar, detener y procesar a los infractores de las órdenes de protección, aumentar la cuantía de la indemnización asignada a las víctimas de la violencia en el hogar y de las prestaciones para la crianza de los hijos concedidas a las madres solteras, hacer cumplir las órdenes judiciales por las que se otorguen indemnizaciones y ayudas para los hijos y reforzar los programas y servicios de rehabilitación a largo plazo, así como la asistencia a las víctimas con necesidades especiales, incluidos los no ciudadanos.

16.     Aunque observa que, en la práctica, la pena de muerte sólo se impone por el delito de asesinato, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que todavía no se haya reducido el número de los delitos punibles con la pena de muerte y de que en los últimos años haya aumentado constantemente el número de ejecuciones.  También le inquieta que los presos condenados a muerte estén sometidos a régimen de aislamiento, a menudo durante períodos prolongados, y sean ejecutados sin previo aviso antes del día de la ejecución y, en algunos casos, pese a su edad avanzada o a su discapacidad mental.  También suscita preocupación que no se concedan indultos ni se conmuten ni suspendan temporalmente las penas, así como la falta de transparencia de los procedimientos de solicitud de esas medidas de gracia (arts. 6, 7 y 10).

El Estado parte debería considerar favorablemente la posibilidad de abolir la pena de muerte e informar al público, si fuera necesario, sobre la conveniencia de la abolición.  Entretanto, la pena de muerte debería limitarse estrictamente a los delitos más graves, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Pacto.  El Estado parte debería estudiar la adopción de un enfoque más humano con respecto al trato de los presos condenados a muerte y a la ejecución de las personas de edad avanzada o con discapacidad mental.  También debería velar por que se avise con una antelación razonable a los presos condenados a muerte y a sus familiares de la fecha y la hora previstas para la ejecución, a fin de reducir la presión psicológica que provoca la falta de oportunidad para prepararse para ese trance.  Los condenados a muerte deberían poder acceder realmente a la concesión de un indulto y a la conmutación o suspensión de su pena.

17.     El Comité observa con preocupación que un número cada vez mayor de acusados están siendo declarados culpables y condenados a muerte sin agotar su derecho de apelar; que las reuniones de los presos condenados a muerte con sus abogados para solicitar una reapertura del proceso son presenciadas y supervisadas por funcionarios de prisiones hasta que el tribunal decide la reapertura del proceso, y que las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto no suspenden la ejecución de la pena de muerte (arts. 6 y 14).

El Estado parte debería establecer un sistema de apelación obligatorio en caso de condena a la pena capital y garantizar el efecto suspensivo de las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto en tales casos.  Se puede limitar el número de solicitudes de indulto para impedir los abusos de la suspensión.  El Estado parte debería asimismo garantizar la estricta confidencialidad de todas las reuniones celebradas entre los presos condenados a muerte y sus abogados para tratar de la reapertura del proceso.

18.     El Comité reitera su preocupación por el hecho de que, pese a l