Observaciones finales sobre los informes periódicos17º a 22º combinados de Egipto *

1.El Comité examinó los informes periódicos 17º a 22º combinados de Egipto (CERD/C/EGY/17-22), en sus sesiones 2402ª y 2403ª (CERD/C/SR.2402 y 2403), celebradas el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2015. En su 2413ª sesión, celebrada el 8 de diciembre de 2015, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la renovación del diálogo con el Estado parte y acoge con satisfacción los informes periódicos 17º a 22º de Egipto, presentados en un único documento. Aunque es consciente de la inestabilidad política que ha experimentado el país, el Comité lamenta el retraso acumulado en la presentación de los informes periódicos, que durante varios años le ha impedido someter a seguimiento la aplicación de la Convención por el Estado parte.

3.El Comité acoge con satisfacción la exposición oral de la delegación, así como las respuestas detalladas que ofreció durante el examen del informe periódico. Se felicita por el diálogo constructivo mantenido con el Estado parte sobre la aplicación de la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2007, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2002.

5.El Comité celebra la adopción por el Estado parte de otras medidas legislativas e institucionales en el período que se examina, a saber:

a)La aprobación de una nueva Constitución en enero de 2014, cuyo artículo 53 consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y prohíbe la discriminación por cualquier motivo;

b)Las medidas adoptadas para preservar el patrimonio cultural de Egipto, incluidas Nubia y las regiones desérticas y costeras, en particular mediante la recopilación del patrimonio cultural popular de estas regiones y la organización de actividades artísticas sobre su patrimonio cultural y singularidad artística, de conformidad con el artículo 236 de la Constitución.

6.El Comité celebra asimismo el empeño del Estado parte por enmendar su legislación de conformidad con sus recomendaciones (A/56/18, párrs. 288 y 292), en particular:

a)La Ley núm. 94/2003 por la que se establece el Consejo Nacional de Derechos Humanos como institución nacional de derechos humanos del Estado parte.

b)La Ley núm. 154/2004 por la que se enmienda la Ley de la Nacionalidad, con el fin de conceder la nacionalidad egipcia a los hijos de madre egipcia y padre extranjero. El artículo 6 de la nueva Constitución también dispone que toda persona nacida de una madre o un padre egipcios tiene derecho a la nacionalidad egipcia.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos pertinentes

7.Si bien toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Estado parte, el Comité señala que hay lagunas relativas a la composición étnica de la población y a su distribución geográfica. Lamenta la falta de indicadores socioeconómicos desglosados por origen étnico o nacional, en particular sobre los grupos étnicos poco numerosos, como los beduinos/nómadas, los nubios y los bereberes (arts. 1 y 5).

8. Con arreglo a los párrafos 10 y 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes en virtud de la Convención (CERD/C/2007/1), el Comité solicita al Estado parte que reúna y publique datos estadísticos completos sobre la composición étnica de la población, así como sobre la situación social y económica de los diferentes grupos étnicos, minoritarios y étnico-religiosos, desglosados por región y poniendo de relieve el grado en que esos grupos disfrutan de los derechos económicos y sociales. El Comité pide al Estado parte que incluya esos datos desglosados en su próximo informe periódico.

Definición de discriminación racial

9.Preocupa al Comité que no exista una definición de discriminación racial en la legislación del Estado parte, pese a que las disposiciones de la Convención están consideradas como parte integrante de las leyes del país (art. 1)

10. Teniendo en cuenta la enorme tarea legislativa realizada desde la aprobación de la nueva Constitución, el Comité recomienda al Estado parte que incluya en su legislación penal, civil y administrativa una definición completa de discriminación racial, que abarque la discriminación directa e indirecta.

Tipificación del delito de incitación al odio y a la discriminación racial

11.Aunque el artículo 176 del Código Penal fue enmendado para tipificar el delito de incitación a la discriminación racial, el Comité lamenta que este delito esté contemplado únicamente en el ámbito de los medios de comunicación y en relación con la perturbación del orden público. El Comité reafirma su preocupación ante el hecho de que la legislación del Estado parte no prohíba la difusión de ideas basadas en la superioridad racial o el odio racial y la creación de organizaciones racistas. Lamenta asimismo que el Estado parte no haya establecido expresamente la motivación étnica o racial como circunstancia agravante de los delitos (art. 4).

12. A la luz de su recomendación general núm. 35 (2013) relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que modifique el Código Penal para tipificar como delito el discurso de odio racista, de conformidad con el artículo 4 de la Convención. Esta prohibición debe centrarse en la difusión de ideas basadas en la superioridad racial o el odio, en la incitación a la discriminación racial o étnica y en el establecimiento de organizaciones racistas o el apoyo prestado a dichas organizaciones. El Estado parte debería garantizar que la motivación étnica o racial quede instituida como factor agravante de los delitos. El Comité recuerda que las medidas encaminadas a vigilar y combatir el discurso de odio racista no deben emplearse como pretexto para restringir las manifestaciones de protesta ante las injusticias, ni las expresiones de descontento social o de oposición.

Órganos nacionales de derechos humanos y sociedad civil

13.Preocupa al Comité que la renovación de la acreditación del Consejo Nacional de Derechos Humanos por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos lleve aplazada desde 2011. Lamenta la falta de información sobre las actividades del Defensor del Pueblo. Si bien toma nota de la participación de la sociedad civil en la preparación del informe periódico, lamenta que en el diálogo con el Comité no participaran representantes de la sociedad civil y del Consejo Nacional de Derechos Humanos (art. 2).

14. El Comité recomienda al Estado parte que ajuste lo antes posible la Ley sobre el Consejo Nacional de Derechos Humanos a las nuevas disposiciones constitucionales y los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y asigne al Consejo recursos presupuestarios suficientes que le permitan desempeñar su mandato de manera independiente y autónoma. El Comité invita al Estado parte a que le presente información detallada sobre la labor del Defensor del Pueblo en la lucha contra la discriminación racial o étnica y aliente a la sociedad civil a participar de manera más activa en el diálogo sobre la aplicación de la Convención.

Inexistencia de acciones judiciales por discriminación racial

15.El Comité expresa su preocupación ante la falta de información acerca de las denuncias de discriminación racial o étnica presentadas durante el período que abarca el informe, en particular acerca de las sentencias dictadas por los tribunales, incluidos los de primera instancia. También lamenta la falta de información sobre los casos tramitados por el Consejo Nacional de Derechos Humanos a raíz de quejas presentadas por víctimas de discriminación racial o étnica (art. 6).

16. A la luz de su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda que la ausencia de denuncias y procedimientos judiciales por discriminación racial puede ser indicativa de la falta de una legislación en la materia, el escaso conocimiento de los recursos jurídicos existentes, la falta de confianza en el sistema judicial