Distr. GENERAL

CAT/C/AUS/CO/3 22 de mayo de 2008

ESPAÑOL Original:  INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA 40º período de sesiones 28 de abril a 16 de mayo de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

AUSTRALIA

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Australia (CAT/C/67/Add.7) en sus sesiones 812ª y 815ª (CAT/C/SR.812 y 815), celebradas los días 29 y 30 de mayo de 2008, y en su 828ª sesión (CAT/C/SR.828) aprobó las conclusiones y observaciones que figuran a continuación.

A.  Introducción

2.       El Comité celebra la presentación del tercer informe periódico de Australia, así como las respuestas detalladas y meticulosas a la lista de preguntas y el anexo, que facilitaron información adicional acerca de las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo adoptadas por el Estado Parte para la aplicación de la Convención.  El Comité también celebra el constructivo diálogo entablado con una delegación competente y multisectorial.

3.       El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado Parte ha presentado su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico que prescriben las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos.

GE.08-42169  (S)    180608    200608

B.  Aspectos positivos

4.       El Comité toma nota con reconocimiento de las enmiendas legislativas introducidas en 2005 en relación con la detención de inmigrantes.  En particular, el Comité celebra:

a)       Los cambios en las leyes y las prácticas relativas a los niños en la detención de inmigrantes;

b)      El cierre de los centros de tránsito insulares de Nauru y Papua Nueva Guinea y la decisión de poner fin a la llamada "Estrategia del Pacífico".

5.       El Comité acoge con satisfacción las disculpas presentadas por el Gobierno a los pueblos aborígenes y los isleños del estrecho de Torres por las políticas y leyes del pasado que provocaron la separación de niños de sus familias y comunidades.

6.       El Comité valora positivamente el compromiso del Estado Parte de pasar a ser parte del Protocolo Facultativo de la Convención.

7.       El Comité celebra que el Estado Parte haya ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 1º de julio de 2002.

C.  Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Artículo 1

8.       El Comité, al tiempo que toma nota con agrado de que el Gobierno australiano está considerando la tipificación en el derecho del Commonwealth de un delito de tortura específico que tendría aplicación extraterritorial, expresa su preocupación por el hecho de que la tortura no esté tipificada en el Estado Parte a escala federal y de que la penalización de la tortura presente lagunas en ciertos Estados y territorios (arts. 1 y 4).

El Estado Parte debe asegurarse de que la tortura se defina adecuadamente y se tipifique específicamente como delito tanto a escala federal como a nivel de los Estados y territorios, de conformidad con el artículo 1 de la Convención.

Artículo 2

9.       El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la Convención sólo se haya incorporado de forma parcial en la legislación federal y observa que el Estado Parte carece de protección constitucional o legislativa de los derechos humanos a escala federal, es decir, de una Declaración o Carta Federal de Derechos que proteja, entre otros, los derechos enunciados en la Convención.

El Estado Parte debería incorporar plenamente la Convención en su derecho interno, entre otras cosas acelerando el proceso de tipificación de un delito específico de tortura a escala federal.  El Estado Parte debería proseguir las consultas para la adopción de una Declaración de Derechos que garantizase la protección constitucional completa de los derechos humanos fundamentales a escala federal.

10.     Aunque toma nota de la existencia de una serie de salvaguardias legislativas y procesales que garantizan que las personas sean tratadas de acuerdo con sus derechos, el Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones relacionadas con la legislación y la práctica antiterrorista del Estado Parte:

a)       La concesión de atribuciones ampliadas a la Organización de Seguridad e Inteligencia de Australia (ASIO), como la posibilidad de detener a una persona por períodos renovables de siete días para su interrogatorio, que plantean algunas dificultades especialmente debido a que no se prevé el derecho del detenido a que un abogado de su elección se halle presente en su interrogatorio ni el derecho a solicitar la revisión judicial de la validez de la detención;

b)      La inexistencia de una instancia de revisión judicial y el carácter secreto de la imposición de órdenes de detención y control de carácter preventivo introducida por la Ley contra el terrorismo (Nº 2) de 2005;

c)       Los informes sobre las duras condiciones de detención de las personas en prisión preventiva acusadas y aún no condenadas por delitos de terrorismo, teniendo también en cuenta su condición de personas acusadas (y no condenadas).

El Estado Parte debería:

a)      Garantizar que las atribuciones de detención ampliadas de la ASIO sean compatibles con el derecho a un juicio justo y el derecho a recurrir a los tribunales para determinar la legalidad de la detención;

b)      Garantizar que las órdenes de detención y control preventivos se apliquen de manera compatible con las obligaciones del Estado Parte de respetar los derechos humanos, entre ellas el derecho a un juicio justo con las debidas garantías procesales;

c)      Garantizar que los acusados en prisión preventiva estén separados de los condenados y que estén sujetos a un régimen distinto que se adecúe a su condición de personas no condenadas.

11.     El Comité expresa su preocupación por la política de detención obligatoria de las personas que ingresan de forma irregular en el territorio del Estado Parte.  A este respecto, al Comité le preocupa en especial la situación de las personas apátridas que se hallan en centros de detención de inmigrantes y que, al no poder ser repatriadas a ningún país, corren el riesgo de quedar detenidas ad infinitum.

El Estado Parte debería:

a)      Considerar la derogación de su política de detención obligatoria de los inmigrantes que ingresan de forma irregular en el territorio del Estado Parte.  La detención sólo debería ser una medida de último recurso para la cual debería fijarse una duración máxima razonable; además, deberían ponerse medidas y alternativas no privativas de la libertad a disposición de las personas internadas en los centros de detención de inmigrantes.

b)      Tomar medidas urgentes para evitar que la detención de las personas apátridas se prolongue indefinidamente.

12.     El Comité acoge con satisfacción la información del Estado Parte según la cual se ha puesto fin a la política de transferir a los solicitantes de asilo a centros de tránsito insulares.  Con todo, el Comité observa que se siguen empleando zonas insulares "extraterritoriales", en particular la isla Christmas, para detener a solicitantes de asilo a quienes posteriormente se deniega la posibilidad de solicitar visado, excepto si el Ministro ejerce sus facultades discrecionales.

El Estado Parte debería abandonar el uso de zonas insulares "extraterritoriales" para la tramitación de visados a fin de ofrecer a todos los solicitantes de asilo igualdad de oportunidades en su petición de visado.

13.     El Comité toma nota de que el acceso de la persona detenida a los servicios de un médico de su elección no constituye un derecho estatutario, sino más bien un deber de cuidado que obliga a los miembros de la Policía Federal de Australia encargados de la detención.

El Estado Parte debería garantizar el derecho de los detenidos a obtener los servicios de un médico completamente independiente, preferiblemente un médico de su elección.

14.     El Comité toma nota con reconocimiento de la labor realizada por la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades para proteger y fomentar los derechos humanos en el Estado Parte, pero lamenta que:

a)       Si bien la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades tiene atribuciones para investigar las quejas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes que guardan relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención contra la Tortura no está incluida en la competencia de la Comisión en materia de quejas;

b)      La Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades sólo puede formular recomendaciones de carácter consultivo;

c)       Las facultades de tramitación de quejas de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades no abarcan la investigación de los actos y las prácticas de los organismos de inteligencia.

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de fortalecer el mandato de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades y de ampliarlo para que pueda atender, entre otras cosas, las quejas de violación de la Convención contra la Tortura, comprendidos los actos cometidos por agentes de los servicios de inteligencia.  Además, el Comité insta al Estado Parte a aplicar debidamente las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades.

Artículo 3

15.     El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la prohibición de no devolución no se halle consagrada en la legislación del Estado Parte en forma de disposición expresa e inderogable, lo que también puede dar lugar a prácticas contrarias a la Convención.  El Comité también observa con preocupación que algunas definiciones relacionadas con las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención pueden deberse a que sólo se recurre a las facultades discrecionales del Ministro a ese respecto.  A este respecto, el Comité valora que el propio Ministro de Inmigración y Ciudadanía haya indicado que habría que reconsiderar el alto grado de autoridad discrecional que le otorga la legislación vigente.

El Estado Parte debería incorporar explícitamente en su legislación nacional, tanto a escala federal como a nivel de los Estados y territorios, la prohibición según la cual ningún Estado Parte puede expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura (no devolución), e implantar su práctica.  El Estado Parte también debería implementar las recomendaciones formuladas por el Comité durante el examen del segundo informe periódico del Estado Parte en el sentido de que se adopte  un sistema de protección complementaria que permita que el Estado Parte deje de depender únicamente de las facultades discrecionales del Ministro para cumplir las obligaciones de no devolución contraídas en virtud de la Convención.

16.     El Comité recuerda a los Estados Partes que bajo ninguna circunstancia podrán recurrir a las seguridades diplomáticas como salvaguardia contra la tortura o los malos tratos cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos a su regreso.

El Estado Parte, si recurriera a las seguridades diplomáticas en cualquier situación distinta de las que deben excluirse en virtud del artículo 3 de la Convención, debería facilitar en su siguiente informe al Comité información sobre el número de casos de