Naciones Unidas

CERD/C/LUX/CO/18-20

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

16 de mayo de 2022

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º combinados de Luxemburgo *

1.El Comité examinó los informes periódicos 18º a 20º combinados de Luxemburgo en sus sesiones 2875ª y 2876ª, celebradas los días 19 y 20 de abril de 2022. En su 2887ª sesión, celebrada el 27 de abril de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la décima comparecencia del Estado parte ante el Comité para presentar sus informes periódicos 18º a 20º combinados. El Comité se felicita por el diálogo constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte, a la que da las gracias por la información proporcionada durante el examen del informe y por la información adicional presentada con posterioridad.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 1 de abril de 2022;

b)La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, el 21 de septiembre de 2017;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 12 de febrero de 2016;

d)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 3 de febrero de 2015.

4.El Comité también acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La realización de un estudio sobre el racismo y la discriminación etnorracial en Luxemburgo, publicado en marzo de 2022, a raíz de una moción de la Cámara de Diputados aprobada el 1 de julio de 2020 en la que se invitaba al Gobierno a elaborar un estudio sobre el fenómeno del racismo en el país con el fin de elaborar una estrategia coherente para combatirlo;

b)La Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra la Explotación de la Prostitución, el Proxenetismo y la Trata de Personas con Fines Sexuales, de 28 de febrero de 2018;

c)El Acuerdo de Coalición 2018-2023 del Gobierno, en el que se reafirma el interés superior de los niños no acompañados o separados de sus familias que solicitan asilo como una consideración primordial durante todo el procedimiento de asilo;

d)El establecimiento del Comité Interministerial de Derechos Humanos, en junio de 2015.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Estadísticas

5.El Comité toma nota de los datos que ha facilitado el Estado parte y que se basan en el origen nacional, y del hecho de que no recopila datos etnorraciales por razones históricas. A este respecto, lamenta, una vez más, que el Estado parte siga sin recopilar estadísticas desglosadas por origen étnico, lo que priva al Comité de la posibilidad de evaluar el pleno disfrute de los derechos previstos en la Convención por los distintos grupos (arts. 1 y 2).

6. Recordando sus directrices para la presentación de informes con arreglo a la Convención , el Comité reitera su recomendación al Estado parte de que recopile datos estadísticos anónimos, fidedignos y actualizados sobre los indicadores socioeconómicos, desglosados por origen étnico, a fin de proporcionar una base empírica adecuada para evaluar las políticas y las medidas destinadas a garantizar que todos los grupos de población presentes en su territorio gocen de todos los derechos amparados por la Convención en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.

Prohibición constitucional de la discriminación

7.Al Comité le preocupa que el actual proyecto de reforma constitucional no contemple la igualdad de todas las personas ante la ley, sino que mantenga el artículo 10 bis, párrafo 1, de la Constitución, que establece que “los luxemburgueses son iguales ante la ley”, lo que sugiere una desigualdad entre nacionales y no nacionales ante la ley. También le preocupa que esta reforma no incorpore los motivos de discriminación enunciados en el artículo 1 de la Convención, sino que se limite a establecer que “nadie podrá ser discriminado por su situación o circunstancias personales” (art. 1).

8. El Comité insta encarecidamente al Estado parte a que aproveche la oportunidad que le brinda la reforma constitucional para asegurarse de que garantiza a todas las personas dentro de su jurisdicción la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, a fin de evitar que se socave la prohibición fundamental de la discriminación establecida en el artículo 1 de la Convención. También exhorta al Estado parte a que incluya, en el nuevo texto de la Constitución, una lista exhaustiva de los motivos de discriminación, incluidos los que figuran en el artículo 1 de la Convención.

Aplicación de la Convención por los tribunales nacionales

9.El Comité lamenta una vez más la falta de información sobre los casos en que se ha invocado la Convención ante los tribunales del Estado parte o en que estos la han aplicado directamente. En ese sentido, al Comité le preocupa que esto apunte a un conocimiento insuficiente de la Convención por el poder judicial, la sociedad civil y la población en general (art. 2).

10. El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que fortalezca la formación y la sensibilización dirigidas a los jueces, los fiscales, las fuerzas del orden, los abogados y la población en general acerca de la Convención, a fin de que esta pueda ser invocada o aplicada directamente por los tribunales.

Legislación contra la discriminación racial

11.Al Comité le preocupa que, a pesar de las modificaciones introducidas por la Ley de 7 de noviembre de 2017 para armonizar la legislación nacional con el artículo 1 de la Convención, otros instrumentos, como la Ley de Igualdad de Trato de 28 de noviembre de 2006, el Código del Trabajo de 2006, la Ley del Estatuto General de los Funcionarios Públicos de 16 de abril de 1979 y la Ley del Estatuto General de los Funcionarios Municipales de 24 de diciembre de 1985, no prohíban la discriminación por motivos de color y ascendencia. Le preocupa asimismo que el artículo 454 del Código Penal tampoco incluya el motivo de la ascendencia. Considera preocupante, además, la ausencia de una disposición legislativa que prohíba explícitamente la elaboración de perfiles raciales (art. 2 y 4).

12. El Comité recomienda al Estado parte que armonice plenamente su legislación interna, incluidas las leyes y los códigos mencionados, con el artículo 1 de la Convención. También le recomienda que incluya la prohibición expresa de la elaboración de perfiles raciales en su legislación, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 36 (2020).

Marco institucional

13.El Comité toma nota de las numerosas instituciones relacionadas con la lucha contra la discriminación racial, como el Centro para la Igualdad de Trato, el Defensor del Pueblo, la Comisión Consultiva de Derechos Humanos, el Consejo Nacional de Extranjeros y la Oficina Nacional de Acogida. No obstante, le preocupa la información relativa a la falta de coordinación entre esas instituciones y la complejidad que supone esta multiplicidad de actores para las víctimas que deseen dirigirse a la institución apropiada. Además, a pesar del aumento de los recursos en los últimos años, al Comité le sigue preocupando que los recursos financieros y humanos asignados al Centro para la Igualdad de Trato y a la Comisión Consultiva de Derechos Humanos todavía no sean suficientes para que estas instituciones puedan desempeñar cabalmente sus mandatos. Por último, le preocupa que el Centro para la Igualdad de Trato no tenga un estatuto jurídico claro y que su mandato no incluya el origen nacional como motivo de discriminación (art. 2).

14. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las instituciones mencionadas colaboren eficazmente en lo que atañe a las cuestiones relacionadas con la discriminación racial y establezca un sistema de información para las víctimas potenciales sobre cuál es la institución adecuada a la que deben dirigirse, o mejore ese sistema si ya existe. También recomienda al Estado parte que asigne suficientes recursos humanos y financieros al Centro para la Igualdad de Trato y a la Comisión Consultiva de Derechos Humanos para que puedan desempeñar sus mandatos de manera eficaz. Le recomienda, además, que dote al Centro para la Igualdad de Trato de un estatuto jurídico claro y que incluya en su mandato el origen nacional como motivo de discriminación.

Armonización del Código Penal con el artículo 4 de la Convención

15.Aunque toma nota de la información facilitada por el Estado parte, el Comité sigue preocupado porque el Código Penal todavía no establece que la motivación racista de un delito constituye una circunstancia agravante. Además, expresa una vez más su preocupación por la ausencia de una disposición concreta en el Código Penal que prohíba e ilegalice toda organización que incite a la discriminación racial (art. 4).

16. Recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), núm. 15 (1993) y núm. 35 (2013), el Comité reitera su recomendación al Estado parte de que establezca que la motivación racista es una circunstancia agravante de los delitos. Reitera su recomendación al Estado parte de que introduzca en su legislación penal una disposición concreta que prohíba e ilegalice toda organización que promueva la discriminación racial, de conformidad con el artículo 4 b) de la Convención.

Discurso de odio racista

17.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir el discurso de odio, como la plataforma “BEE SECURE Stopline”, que recoge y transmite a la policía las denuncias de discurso de odio en Internet. Sin embargo, está preocupado por la información que da cuenta de una exacerbación del discurso de odio racial contra los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los afrodescendientes, en particular en Internet y las redes sociales. También le preocupa la falta de datos desglosados por origen étnico, lo que impide conocer la magnitud del problema de discurso de odio racial en su globalidad (art. 4).

18. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte las medidas necesarias para prevenir, condenar y combatir el discurso de odio contra los grupos más expuestos a la discriminación racial, en particular en Internet y los medios sociales, y vele por que todos los casos de discurso de odio racista denunciados sean objeto de investigaciones eficaces y, cuando proceda, den lugar a enjuiciamientos y sanciones;

b) Intensifique sus esfuerzos para impedir la proliferación del discurso de odio racista en Internet y los medios sociales, en estrecha colaboración con los proveedores de servicios de acceso a Internet, las plataformas de redes sociales y las poblaciones más afectadas por el discurso de odio racista;

c) Realice campañas de sensibilización de la población destinadas, por un lado, a erradicar los prejuicios y la desinformación sobre los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los afrodescendientes, y, por el otro, a promover el respeto de la diversidad y la eliminación de la discriminación racial;

d) Recopile datos estadísticos fidedignos y exhaustivos, basados en el origen étnico, sobre las denuncias de casos de discurso de odio racial, los enjuiciamientos, las condenas y las penas impuestas, así como la reparación concedida a las víctimas.

Situación de los no ciudadanos, en particular los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas

19.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las medidas para aumentar su capacidad de acogida de solicitantes de asilo y refugiados, incluidos los que huyen de la guerra en Ucrania, independientemente de su nacionalidad, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar los derechos de los no ciudadanos. No obstante, le preocupa que:

a)Los solicitantes de asilo tengan que esperar seis meses después de presentar su solicitud para tener acceso al mercado laboral;

b)Las personas en situación irregular no tengan una protección adecuada debido a que, durante al menos tres meses, no pueden beneficiarse en la práctica de la cobertura sanitaria universal;

c)Según algunas informaciones, muchos centros de acogida de solicitantes de asilo no cumplen con los requisitos de salubridad e higiene y que, al parecer, los solicitantes de asilo son trasladados con frecuencia de un centro a otro, a pesar de los esfuerzos del Estado parte por resolver estas situaciones;

d)Según algunas informaciones, existe una representación excesiva de alumnos no ciudadanos en la enseñanza secundaria general (centros técnicos), y también entre los alumnos que abandonan prematuramente los estudios;

e)No exista legislación específica sobre la apatridia, lo que comprende el procedimiento para determinar la condición de apátrida (art. 5).

20. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Reduzca el plazo de seis meses para que los solicitantes de asilo puedan acceder al mercado laboral de forma más rápida;

b) Adopte las medidas necesarias para garantizar en la práctica que los migrantes en situación irregular tengan un acceso efectivo y no discriminatorio a la asistencia sanitaria;

c) Continúe la labor encaminada a asegurar el acceso a una vivienda adecuada a los solicitantes de asilo;

d) Refuerce las medidas tendientes a garantizar, en la práctica, el acceso efectivo y sin discriminación de los alumnos no ciudadanos a la educación, incluida la enseñanza secundaria clásica;

e) Considere la posibilidad de aprobar disposiciones legislativas concretas sobre la apatridia que comprendan el procedimiento para determinar la condición de apátrida.

Discriminación contra los afrodescendientes

21.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, al Comité le preocupa que, según el estudio titulado Le racisme et les discriminations ethno-raciales au Luxembourg de marzo de 2022, los afrodescendientes sean víctimas de racismo y discriminación, en proporciones significativamente mayores que otros grupos de población, en la búsqueda de empleo y vivienda, en el lugar de trabajo y en el ámbito de la educación (art. 5).

22. Recordando su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces, lo que incluye medidas especiales, para combatir el racismo y todas las formas de discriminación contra los afrodescendientes, en particular en los ámbitos del empleo, la vivienda y la educación. También recomienda al Estado parte que adopte una estrategia nacional para la inclusión de los afrodescendientes, en colaboración con ellos.

Denuncias de casos de discriminación racial

23.El Comité observa con preocupación que, según el estudio titulado Le racisme et les discriminations ethno-raciales au Luxembourg de marzo de 2022, dos tercios de las presuntas víctimas de racismo o de discriminación no presentan una denuncia debido, entre otras cosas, a los elevados costes financieros, la dificultad para probar los hechos, la renuencia alimentada por el temor a perder el puesto de trabajo, sobre todo en el marco de una discriminación en el empleo, o la escasa asistencia jurídica disponible. Reitera su preocupación por el hecho de que el Centro para la Igualdad de Trato no esté facultado para recibir denuncias ni para emprender acciones legales (art. 6).

24. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para facilitar el acceso de las víctimas a la justicia, en particular proporcionando información sobre los mecanismos de denuncia, reduciendo los costos de los procedimientos, protegiendo a las víctimas contra las represalias y fortaleciendo el sistema de asistencia jurídica. Reitera su recomendación al Estado parte de que se faculte a ese Centro para recibir denuncias e iniciar procedimientos judiciales.

Educación y formación para la lucha contra la discriminación racial

25.El Comité celebra la inauguración, en abril de 2022, de la exposición “El pasado colonial de Luxemburgo” en el Museo Nacional de Historia y Arte. También toma nota del programa escolar “Vida y Sociedad”, que tiene como objetivo promover la tolerancia e incorpora la enseñanza de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero le preocupa la falta de información detallada sobre la inclusión de la lucha contra la discriminación racial y los derechos consagrados en la Convención. El Comité lamenta que la historia del colonialismo y la esclavitud no se aborde en todos los niveles escolares (art. 7).

26. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga la labor destinada a garantizar que la educación en materia de derechos humanos, incluida la lucha contra la discriminación racial, así como el respeto de la diversidad y la promoción de la igualdad de trato, se incluyan en los planes de estudio de todos los niveles escolares. Alienta al Estado parte a incluir en esos programas la historia del colonialismo, la esclavitud y sus consecuencias.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

27. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

28. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

29. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas en colaboración con las organizaciones y los pueblos afrodescendientes. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

30. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, incluidas las organizaciones que representan a los grupos más expuestos a la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión de información

31. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes también se pongan a disposición de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los municipios, y se publiquen en el sitio web del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

32. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 (prohibición constitucional de la discriminación) y 18 b) y c) (discurso de odio racista).

Párrafos de particular importancia

33. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 (aplicación de la Convención por los tribunales nacionales), 12 (legislación contra la discriminación racial) y 16 (armonización del Código Penal con el artículo 4 de la Convención) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

34. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º a 24º combinados, en un solo documento, a más tardar el 31 de mayo de 2025, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones , y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.