Naciones Unidas

CAT/C/JOR/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura 44º período de sesionesGinebra, 26 de abril a 14 de mayo de 2010

               Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

                   Observaciones finales del Comité contra la Tortura

               Jordania

1.          El Comité examinó el segundo informe periódico de Jordania (CAT/C/JOR/2) en sus sesiones 932ª y 934ª (CAT/C/SR.932 y CAT/C/SR.934), celebradas los días 29 y 30 de abril de 2010, y aprobó, en sus sesiones 947ª y 948ª (CAT/C/SR.947 y CAT/C/SR.948), las siguientes observaciones finales.

           A.     Introducción

2.          El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico de Jordania, que, si bien cumple en general las directrices del Comité para la presentación de informes, carece de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y las leyes internas pertinentes. El Comité lamenta que el informe se haya presentado con un retraso de 13 años, debido a lo cual el Comité no ha podido realizar un análisis continuo de la aplicación de la Convención en el Estado parte.

3.          El Comité expresa su agradecimiento por las extensas respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/JOR/Q/2/Add.1), que aportaron importante información adicional, y los datos sobre las distintas instituciones jordanas que participaron en la preparación del informe. El Comité aprecia también el diálogo entablado con la delegación del Estado parte y la información oral complementaria que esta proporcionó. El Comité lamenta que no formaran parte de la delegación los representantes de la Dirección General de Inteligencia que habían participado también en la preparación del informe.

           B.     Aspectos positivos

4.          El Comité celebra que en el período transcurrido desde el examen de su informe inicial el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

             a)         La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en mayo de 2009, y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención, en junio de 2009;

             b)         La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en marzo de 2008;

             c)         El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en mayo de 2007;

             d)         El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en diciembre de 2006; y

             e)         El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en abril de 2002.

5.          El Comité toma nota de los esfuerzos que se siguen realizando a nivel estatal para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos, a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular del derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

             a)         El establecimiento en 2003 del Centro Nacional de Derechos Humanos de Jordania como institución nacional independiente de derechos humanos;

             b)         El establecimiento en 2008 de la Oficina del Ombudsman como organismo independiente facultado para recibir denuncias desde el 1º de febrero de 2009;

             c)         La adopción por el Gobierno en 2007 del plan general para el desarrollo y la modernización de los centros penitenciarios y de rehabilitación, así como la clausura del Centro Penitenciario y de Rehabilitación de Al-Jafr en diciembre de 2006;

             d)         El apoyo del Gobierno a la ejecución del proyecto Karama, en cooperación con entidades de la sociedad civil; el proyecto tiene por objetivos generales la eliminación de la tortura y los malos tratos, la tipificación de esos actos como delitos, y su investigación, enjuiciamiento y castigo de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales de Jordania; y

             e)         El establecimiento de un Centro de servicios integrados y de justicia para la familia en el refugio para mujeres de Dar Al-Wifaq.

6.          El Comité toma nota con reconocimiento de la información proporcionada por la delegación de que en el Estado parte no se ha aplicado la pena de muerte desde marzo de 2006.

           C.     Principales motivos de preocupación y recomendaciones

                         Incorporación de la Convención en la legislación nacional

7.          El Comité toma nota con reconocimiento de la publicación de la Convención en el Boletín Oficial en 2006, con lo que esta pasó a ser parte de la legislación nacional y, por consiguiente, a ser aplicable en los tribunales nacionales. Sin embargo, en relación con sus observaciones finales anteriores (A/50/44, párr. 165), el Comité lamenta que, aunque Jordania es un Estado parte en la Convención desde 1991, esta no se puso en vigor en el país hasta su publicación en el Boletín Oficial, como reconocieron sus representantes (arts. 2 y 10).

A fin de asegurar la aplicación de la Convención y de prevenir conductas que la contravengan, el Estado parte debería proporcionar una amplia capacitación a sus autoridades, a los funcionarios de las fuerzas del orden y de otros órganos pertinentes, así como a los miembros del poder judicial, a fin de que conozcan plenamente las disposiciones de la Convención.

                         Consideraciones generales relativas a la aplicación

8.          Pese a que en la lista de cuestiones y durante el diálogo entablado con el Estado parte el Comité le pidió información estadística concreta, el Comité lamenta que no se haya proporcionado dicha información. La determinación de muchos abusos que requieren atención se ve seriamente entorpecida por la falta de datos globales o desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias que han tenido lugar en relación con actos de tortura y malos tratos que pudieran haber cometido funcionarios de las fuerzas del orden, los órganos de seguridad y de inteligencia y el personal penitenciario, o en relación con detenciones administrativas o casos de trata de personas, malos tratos a trabajadores migratorios o violencia doméstica y sexual (arts. 2, 12, 13 y 19).

El Estado parte debería reunir los datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional, desglosados por género, edad y nacionalidad, así como la información relativa a las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias que han tenido lugar en relación con detenciones administrativas y casos de tortura y malos tratos, trata de personas, malos tratos a trabajadores migratorios y violencia doméstica y sexual, y la información relativa a los resultados de todas las denuncias y causas judiciales. El Estado parte debería proporcionar sin demora al Comité la información antes mencionada, incluido el número de denuncias de tortura que se han presentado desde 1995, fecha en que se examinó el informe anterior del Estado parte.

                         Definición y tipificación de la tortura

9.          Si bien toma nota de que en el artículo 208 del Código Penal se ha incluido una definición de tortura, el Comité lamenta que el Capítulo Dos de la Constitución de Jordania, que establece los derechos y deberes de los jordanos, no contenga una prohibición concreta de la tortura y demás formas de malos tratos o penas. Preocupa también al Comité que el artículo 208 se refiera a "cualquier tipo de tortura ilícita", de lo que se infiere que hay formas o casos de tortura permitidos por la ley. Preocupa además al Comité que la tortura no se considere delito grave, sino leve, y se castigue con penas que no corresponden a su gravedad (privación de libertad de seis meses a tres años). El Comité lamenta que en el Código Penal no se establezca la imprescriptibilidad del delito de tortura y expresa preocupación por que la prescripción prevista en algunas disposiciones del Código Penal pueda impedir la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de esos delitos graves (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incorporar en la Constitución la prohibición de la tortura a fin de hacer patente su reconocimiento real y significativo de la gravedad del delito de tortura y de las violaciones de los derechos humanos, y luchar contra la impunidad. El Comité considera que mediante la denominación y definición del delito de tortura con arreglo a los artículos 1 y 4 de la Convención, y de manera independiente de otros delitos, los Estados partes promoverán directamente la prevención de la tortura, objetivo supremo de la Convención, en particular, alertando a todas las personas, incluidos los autores, las víctimas y el público en general, sobre la especial gravedad del delito de tortura, y aumentando el efecto disuasivo de su prohibición. Asimismo, el Estado parte debería asegurar que los autores sean juzgados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos, como se establece en el artículo 4 de la Convención. Con ese propósito, el Estado parte debería modificar su Código Penal con objeto de aumentar la severidad de las penas, según corresponda.

El Estado parte debería seguir revisando sus normas y disposiciones sobre la prescripción para ajustarlas plenamente a sus obligaciones en virtud de la Convención, de manera que los actos de tortura, consumados o en grado de tentativa, y los actos de toda persona que constituyan complicidad o participación en la tortura puedan investigarse, enjuiciarse y castigarse sin limitación de tiempo.

                         Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

10.        El Comité expresa profunda preocupación por las numerosas afirmaciones coherentes y fidedignas de que la tortura y los malos tratos contra los detenidos constituyen una práctica generalizada y rutinaria en las instalaciones de detención, incluso las controladas por la Dirección General de Inteligencia y la Policía Judicial Auxiliar. Preocupa además al Comité que rara vez se investiguen y procesen esas denuncias y que al parecer exista un clima de impunidad que se manifiesta en la ausencia de medidas disciplinarias significativas o procesos penales contra los funcionarios acusados de la comisión de actos prohibidos por la Convención. Preocupa particularmente al Comité que, si bien nunca se ha procesado a un funcionario por haber cometido actos de tortura con arreglo al artículo 208 del Código Penal, se han realizado procesos con arreglo al artículo 37 de la Ley de seguridad pública de 1965 como lex specialis, que impone únicamente medidas disciplinarias. Preocupa además al Comité que el artículo 61 del Código Penal estipule que una persona no incurrirá en responsabilidad penal por actos realizados en cumplimiento de órdenes dictadas por un superior jerárquico (arts. 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar con carácter urgente medidas de aplicación inmediata y efectivas para prevenir los actos de tortura y malos tratos en todo el país, incluida la proclamación de una política que tenga resultados medibles en cuanto a la erradicación de los actos de tortura y malos tratos por parte de funcionarios del Estado.

El Estado parte debería garantizar que todas las denuncias de tortura y de malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos, según lo previsto en el artículo 4 de la Convención.

Además, el Estado parte debería modificar su legislación con objeto de que se disponga expresamente que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

                         Las denuncias y su investigación pronta e imparcial

11.        El Comité expresa preocupación ante el elevado número de denuncias de torturas y malos tratos cometidos por funcionarios de las fuerzas del orden y los servicios de seguridad, de inteligencia y penitenciarios; el limitado número de investigaciones realizadas en el Estado parte sobre esos casos, y las muy escasas sentencias condenatorias impuestas en relación con los casos investigados. Además, preocupa al Comité que los órganos de investigación existentes carezcan de la independencia necesaria para examinar denuncias individuales sobre conductas indebidas de los funcionarios de seguridad. El Comité lamenta también la falta de información detallada, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, sobre los resultados de todos los procedimientos realizados, por las vías tanto penal como disciplinaria, y sobre su resolución (arts. 11, 12 y 16).

El Estado parte debería fortalecer sus medidas para asegurar la investigación pronta, rigurosa, imparcial y eficaz de todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos a presos que cumplen condenas y a detenidos, y enjuiciar a los funcionarios de las fuerzas del orden y de los servicios de seguridad, inteligencia y penitenciarios que hayan realizado, ordenado o tolerado esas prácticas. En particular, debería realizar esas investigaciones un órgano independiente. Cuando existan indicios racionales de que se han cometido torturas o malos tratos, su presunto autor debería ser suspendido o trasladado durante el proceso de investigación, para evitar cualquier riesgo de que obstaculice la investigación o siga cometiendo los actos inaceptables denunciados, vulnerando la Convención.

El Estado parte debería enjuiciar a los autores de esos actos y castigarlos con penas adecuadas para garantizar que las autoridades estatales responsables de violaciones de la Convención rindan cuenta de sus actos.

                         Garantías procesales fundamentales

12.        El Comité expresa seria preocupación por el hecho de que el Estado parte no otorgue en la práctica a todos los detenidos, incluso los recluidos en las instalaciones de la Dirección General de Inteligencia y la Dirección General de Seguridad Pública, todas las garantías procesales fundamentales desde el inicio de su detención. Esas garantías incluyen el derecho de los detenidos a tener acceso inmediato a un abogado y a ser sometidos a un examen médico independiente, a avisar a un familiar, a ser informados de sus derechos en el momento de la detención y, entre otras cosas, de los cargos que se le imputan, así como a comparecer ante un juez dentro del plazo previsto en las normas internacionales. Preocupa especialmente al Comité que los detenidos no tengan derecho a un abogado desde el momento de la detención, y especialmente durante la etapa inicial comprendida entre el arresto y la presentación ante el fiscal, y que en el párrafo 2 del artículo 63, y el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal se prevea la posibilidad de que excepcionalmente, en "casos de urgencia", los fiscales interroguen a los detenidos sin la presencia de un abogado. Además, preocupan al Comité los informes según los cuales las entrevistas entre los abogados y sus clientes tienen lugar en presencia de muchas otras personas y abogados (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar con prontitud medidas eficaces para asegurar que todos los detenidos cuenten en la práctica con todas las garantías procesales fundamentales desde el momento de su detención. Esas garantías incluyen, en particular, el derecho del detenido a tener acceso inmediato a un abogado y a un examen médico independiente, a notificar la detención a un familiar, a ser informado de sus derechos en el momento de la detención, y en particular, de los cargos que se le imputan, y a comparecer prontamente ante un juez. El Estado parte debería también adoptar medidas eficaces para que en los "locutorios de abogados" se garantice la confidencialidad de las entrevistas entre el cliente y su defensor.

                         Detención administrativa

13.        Según señala en su informe el Estado parte (párr. 45), el Gobierno ordenó a los jueces de los tribunales administrativos que pusieran fin a la práctica de la detención administrativa y fueron puestas en libertad numerosas personas que se encontraban en situación de detención administrativa. No obstante, preocupa profundamente al Comité que se siga utilizando la detención administrativa (de acuerdo con la información contenida en las respuestas a la lista de cuestiones, en 2006 se encontraban en situación de detención administrativa más de 20.000 personas, cifra que se redujo a unas 16.000 personas). El Comité expresa especial preocupación por que la Ley de prevención del delito, de 1954, faculte a los gobernadores administrativos subordinados al Ministerio del Interior a detener por un período de un año, prorrogable indefinidamente, a todo sospechoso de la comisión de un delito o a cualquier persona que se considere un peligro para la sociedad. Preocupa también al Comité que con arreglo al Código de Procedimiento Penal sea posible realizar arrestos y mantener a personas detenidas sin una fundamentación legal explícita y sin motivos objetivos que lo justifiquen (arts. 2, 11 y 16).

Toda vez que las personas que se encuentran en situación de detención administrativa quedan fuera del control judicial sobre los detenidos y por consiguiente corren el riesgo de ser objeto de acciones contrarias a la Convención, el Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas adecuadas para abolir la práctica de la dete